La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acaba de notificarnos una Sentencia muy relevante que resuelve a favor de los afiliados a FSIE la controversia existente en materia de antigüedad de los cooperativistas.
El litigio es bien conocido en el sector: la Consejería mantiene que para los docentes cooperativistas existe un límite legal de cinco trienios de forma que, una vez alcanzados los quince años de antigüedad en la empresa, ya no se deben devengar ni abonar más trienios.
La Sentencia recién dictada confirma la recaída en el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, que ya fue favorable para los afiliados a FSIE, y ahonda en su fundamentación jurídica hasta el punto de que se puede mantener que, con esta Sentencia, junto con la dictada hace escaso tiempo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se zanja por completo el debate jurídico sobre esta cuestión. Se da la circunstancia de que, a pesar de que formalmente se puede recurrir en casación al TS, la Consejería tiene de facto impedido el acceso a nuestro Alto Tribunal porque no existe Sentencia firme sobre la misma controversia dictada por una Sala del TSJA que le permitiera plantear su recurso de casación de unificación de doctrina. De manera que, una vez transcurra el plazo legal, se dictará la firmeza de la Sentencia y se podrá ejecutar y llevar a término.
Los fundamentos de la Sentencia se pueden resumir del siguiente modo:
1.- Al argumento de la Consejería, según el cual el límite de trienios está justificado en los Acuerdos formalizados entre la entonces Consejería de Educación y Ciencia y la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza, en el Acuerdo de 13 de mayo de 1987 y en la Instrucciones de Pago Delegado de 22 de julio de 2014 de la Secretaría General Técnica, la Sala responde que los Acuerdos invocados tienen como partes firmantes a la Consejería y a la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza, y no siendo religiosos los aquí demandantes ni la cooperativa, es claro que tales Acuerdos ni se refieren ni afectan a los mismos. Además, el Acuerdo de 1987 vendría derogado por la Ley Orgánica 9/1995, que en su día modificó el art. 49 de la LODE introduciendo un apartado 7 conforme al cual: “la reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos”.
A ello se añade el hecho de que las normas sobre el abono de salarios de los docentes en régimen de Pago Delegado, lejos de venir condicionadas por tales Acuerdos, se encuentran recogidas en el Real Decreto 2377/1985 que aprueba el Reglamento de Conciertos. Según la Sala existe un conjunto normativo de mayor rango que los Acuerdos e Instrucciones que señalan la específica idiosincrasia de las cooperativas de enseñanza, sin sacarlas del régimen de conciertos, y establecen un mandato para protegerlas e incorporarlas en igualdad con el resto de centros concertados en cuanto a las dotaciones de los módulos de conciertos, con los que, entre otros, se abonan los salarios del personal docente o, en su caso, ese monto equivalente, por lo que no podría mantenerse ningún Acuerdo de rango inferior que contraviniese ese mandato de la Ley Orgánica, como los invocados por la Consejería.
2.- Las mismas Instrucciones de Pago Delegado sirven de fundamento a nuestra reclamación, ya que no establecen ninguna limitación de trienios para los cooperativistas que hayan pasado del RETA al régimen general y los que se hayan mantenido toda su vida labora el régimen general, que es la generalidad de los casos que tenemos encomendados. Ninguna limitación establece una vez que se pasa al régimen común (o si se han devengado todos los trienios bajo este último régimen), llegando incluso a establecer su carácter acumulativo.
3.- Sobre el argumento de la Consejería de la supuesta falta de disponibilidad presupuestaria, la Sala del TSJA es contundente. La Sala sostiene que esta afirmación ignora lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos que, además, es expresamente recogido en las Instrucciones Pago Delegado: “El importe del módulo económico por unidad escolar, definido en el artículo 117.3 de la LOE, es fijado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, sin que, en ningún caso, el coste de cada unidad pueda exceder el importe fijado en estos, salvo la antigüedad, tal y como dispone el artículo 37 del Real Decreto 2377/1985.” (El subrayado es del TSJA).
4.- Por último, la Sentencia confirma condena a la Consejería al abono de interés por mora del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores con base a la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo.